El Tribunal de Justicia ha dado respuesta a las cuestiones prejudiciales que, sobre la interpretación del art. 101 TFUE (LA LEY 6/1957), en relación con el art. 4.3 TUE (LA LEY 109/1994), le han planteado la AP Zaragoza y el Juzgado de Primera Instancia de Olot, en el marco de sendos litigios suscitados en relación con los honorarios de los procuradores intervinientes. Entiende que la normativa española reguladora de la retribución de esos profesionales, que la somete a un baremo de mínimos que los órganos jurisdiccionales están obligados a respetar, no se opone a dichos preceptos, pues no puede considerarse que con ella el Reino de España imponga o favorezca prácticas anticompetitivas o refuerce los efectos de tales prácticas, o que haya retirado el carácter estatal a su propia normativa, delegando en operadores privados, en concreto, en las asociaciones profesionales de procuradores, la facultad de elaboración de la misma o su aplicación.

Recuerda la Sala que se infringen los arts. 4.3 TUE (LA LEY 109/1994) y 101 TFUE (LA LEY 6/1957) cuando un Estado miembro o bien impone o favorece prácticas colusorias contrarias a ese art. 101 o refuerza los efectos de tales prácticas, o bien retira el carácter estatal a su propia normativa, delegando en operadores privados la responsabilidad de tomar decisiones de intervención en materia económica. También recuerda que la normativa controvertida, el Real Decreto 1373/2003 de 7 Nov (LA LEY 1741/2003)., por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales, modificado por Real Decreto 1/2006 (LA LEY 91/2006), somete la retribución de los procuradores a una cantidad obligatoria predeterminada, que puede negociarse entre el procurador y su cliente, si bien sólo puede incrementarse o reducirse hasta un 12%, y señala unos límites máximos por asunto atendiendo a la cuantía del litigio, siendo así que a raíz de los cambios legislativos introducidos en el año 2010, la cuantía global de los derechos devengados por el procurador en un mismo asunto, actuación o proceso quedó limitada a 300.000 euros.

Indica el Tribunal que no puede afirmarse que, por el mero hecho de que los órganos jurisdiccionales nacionales estén obligados a respetar, en el procedimiento de liquidación de los honorarios de los procuradores, las disposiciones de una normativa nacional, elaborada y promulgada por dicho Estado miembro con arreglo al procedimiento reglamentario ordinario, el Reino de España haya delegado la facultad de elaboración de dicha normativa o su aplicación a las asociaciones profesionales de procuradores. Añade que tampoco puede acusarse a dicho Estado miembro de imponer o favorecer la realización de prácticas colusorias por parte de las asociaciones profesionales de procuradores, o de reforzar sus efectos, o de imponer o favorecer abusos de posición dominante, o de reforzar los efectos de tales abusos.

Concluye de este modo la Sala que el art. 101 TFUE (LA LEY 6/1957), en relación con el art. 4.3 TUE (LA LEY 109/1994) , debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la española, que somete los honorarios de los procuradores a un arancel que sólo puede alterarse en un 12% al alza o a la baja, habiendo de limitarse los órganos jurisdiccionales nacionales a verificar su aplicación estricta, sin poder apartarse, en circunstancias excepcionales, de los límites fijados en dicho arancel.