- 31 enero, 2017
- Publicado por: Gordillo Procuradores
- Categoría: Actualidad
Isabel Desviat.- La Dirección General de Tributos, en consulta vinculante V0179-17 (LA LEY 14/2017), del pasado 25 de enero, da respuesta a la pregunta formulada por un abogado, adscrito al turno de oficio, que presta servicios al amparo de la Ley de Justicia Gratuita; la pregunta en cuestión era si las dichas operaciones estaban o no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
¿Cuál era el criterio anterior?
El criterio antes aplicado por Hacienda venía amparado en una resolución de la DGT de 18 de junio de 1986 (LA LEY 177/1986), que se remitía a su vez a un informe emitido por el Mº de Justicia de la misma fecha. En ella se determinó que los servicios prestados por estos profesionales eran “obligatorios en virtud de las normas jurídicas vigentes”, indicándose que las cantidades que se les abonaban con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, no tenían el carácter de retribución o compensación. Eran por lo tanto, servicios obligatorios y gratuitos.
Si a ello le añadimos lo dispuesto en el artículo 7.10º de la Ley del IVA 37/1992 (LA LEY 3625/1992), que indica que NO están sujetas al impuesto las prestaciones a título gratuito que sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, estaba claro que en este caso, dichos servicios no estaban sujetos al Impuesto.
¿Qué mueve a la Dirección General de Tributos a cambiar de criterio?
El órgano consultivo toma como base de su cambio de criterio el dictado de una sentencia por el Tribunal de Justicia Europeo, la STJUE de 28 de julio de 2016 (LA LEY 87271/2016) (Asunto C-543-14).
Esta sentencia interpreta la Directiva 2006/112 (LA LEY 11857/2006), del Impuesto sobre el Valor Añadido, en concreto su artículo 132, relativo a las prestaciones de servicios y entregas de bienes relacionados directamente con la asistencia social y la Seguridad Social, realizadas por entidades de Derecho público u otros organismos del Estado miembro.
Dicha sentencia considera que no todos los abogados prestan servicios de asistencia jurídica gratuita, sino únicamente los que se prestan voluntariamente a hacerlo, con carácter principal o accesorio; no siendo servicios obligatoriosson obligatorios por tanto, con lo que entiende que no están exentos del IVA en virtud de dicho artículo 132.1 g) de la Directiva.
Aplicando este criterio a los servicios de estos profesionales -abogados y procuradores- que en España están adscritos al Turno de Oficio, la DGT aboga por dejar de aplicar la exención.
Efectivamente, a partir de ahora, dichos servicios están sujetos y No exentos de IVA, siendo aplicable el tipo impositivo del 21 por ciento. Deberán por tanto repercutir ese IVA a su beneficiario, destinatario de la prestación de tales servicios. La base imponible la constituirá el importe total de la contraprestación pagada por el destinatario o por un tercero.
En nuestro caso, los servicios que los abogados y procuradores prestan en el turno de oficio no son pagados por el destinatario (el beneficiario de la Justicia Gratuita), sino por la Administración pública competente, y por ello se refuerza el carácter de oneroso de tales servicios. Concluye la consulta de la DGT que la retribución que perciban con cargo a fondos públicos por su intervención en el correspondiente procedimiento judicial formará parte de la base imponible del tributo.