Los notarios pueden expedir nueva copia ejecutiva de una escritura de operación garantizada con hipoteca cuando el solicitante no la ha obtenido anteriormente

Están efectivamente facultados para expedir esa nueva copia cuando el peticionario no ha obtenido antes copia de la misma escritura con esa fuerza o finalidad ejecutiva, y justifica ser o representar legalmente al nuevo acreedor hipotecario.

DGRN R 28 Jun. 2018 (LA LEY 81966/2018)

La DGRN ha dado respuesta en sentido afirmativo a la consulta formulada por un grupo de sociedades mercantiles sobre si los notarios están facultados para expedir otra copia con finalidad o fuerza ejecutiva de una escritura pública de préstamo, crédito o cualquier otra operación garantizada con hipoteca sobre una finca registral, cuando el solicitante que requiere esa otra copia no la ha obtenido antes con dicha finalidad y justifica ser (o representar legalmente a) el nuevo acreedor hipotecario y, por tanto, se trata de un sujeto distinto de aquel que, con anterioridad, obtuvo del notario una copia de la misma escritura con dicha fuerza o finalidad.

Aclara con carácter previo el Centro Directivo que tiene competencia para resolver la consulta ex art. 10.1 f) del RD 725/2017 (LA LEY 12239/2017), por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del M.º Justicia, y añade que es plenamente consciente tanto de la pertinencia y relevancia de la consulta, como de la necesidad de asegurar unos umbrales mínimos de seguridad jurídica en un sector de tanta relevancia para la economía española como el hipotecario y, en particular, el de los créditos fallidos. Destaca que dar respuesta a la cuestión planteada constituye una herramienta necesaria para proporcionar criterios claros y previsibles a la totalidad de los operadores que operan en el sector, en una materia como la relativa a la transmisión de préstamos o crédito hipotecarios, que es de frecuente y creciente uso en las operaciones bancarias como medio de saneamiento del sector financiero.

A continuación, y tras reseñar el criterio de las entidades consultantes, señala que el fenómeno de la cesión de créditos en conjunto o carteras es relativamente reciente. Indica que, como ponen de manifiestos esas entidades, uno de los inconvenientes que experimentan los adquirentes de dichas carteras es la ausencia de un criterio homogéneo sobre la expedición por los notarios de sucesivas copias de escrituras públicas con fuerza ejecutiva, como modo del nuevo titular del crédito de obtener acceso al proceso de ejecución forzosa previsto en la LEC.

Recuerda que tras la reforma de 2006 de la Ley del Notariado (LA LEY 2/1862) se han separado los conceptos tradicionales “primera copia” y «título ejecutivo”, en relación con las copias de las escrituras públicas. Mientras que en la LEC el carácter ejecutivo quedaba condicionado a que fuera “primera copia” (o si era segunda, que estuviera dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien debiera perjudicar, o de su causante, o que se expidiera con la conformidad de todas las partes), conforme al actual art. 17, la ejecutividad no depende de que sea la primera copia librada (dato meramente cronológico: es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes), sino de que el interesado haya solicitado que se le expida con carácter o finalidad ejecutiva.

Agrega el Centro Directivo que para el para el ejercicio de la acción ejecutiva no basta con estar en posesión de un título ejecutivo, sino también ser legítimo titular del crédito que es objeto de ejecución, de ahí que haya que poner en relación la limitación que establece el art. 233 del Reglamento Notarial (LA LEY 7/1944) con dicha titularidad. Destaca que lo que limita este precepto es la emisión de nueva copia con carácter ejecutivo al mismo interesado, sin que ello implique necesariamente que, privado el primitivo acreedor de su condición de titular del crédito, no pueda el nuevo titular del mismo solicitar y obtener una nueva copia ejecutiva.

Pone de manifiesto que en materia de transmisión de créditos a terceros sólo existe un titular del crédito con legitimación para ejercitar la acción ejecutiva (el adquiriente, que lo adquiere del primitivo acreedor), por lo que es remoto el riesgo de que pudieran incoarse una pluralidad de procedimientos respecto a un mismo deudor, por la misma causa y por distintos sujetos.

Expone también que obtenida del notario otra copia con finalidad ejecutiva, quedaría a decisión del nuevo titular derivativo de crédito iniciar la ejecución por vía ordinaria del art. 517.2.4º LEC (LA LEY 58/2000) acompañando la primera copia de la escritura emitida a su favor con finalidad o fuerza ejecutiva, con la mención insertada por el notario de que antes no se le ha expedido otra con dicho carácter.

Con base en todo ello, atendiendo a que la limitación del art. 233 del Reglamento Notarial (LA LEY 7/1944) para la emisión de nueva copia con carácter ejecutivo sólo rige si quien la solicita es el mismo interesado que en su día obtuvo la primera, concluye la DGRN que el sentido de los arts. 17 de la Ley del Notariado (LA LEY 2/1862) y 224 y 233 del Reglamento, en su redacción actual tras las reformas de 2006 y 2007, faculta efectivamente a los notarios para expedir otra copia con finalidad o fuerza ejecutiva de una escritura pública de préstamo, crédito, o cualquier otra operación garantizada con hipoteca sobre una finca registral, cuando el solicitante que requiere esa otra copia no la ha obtenido antes con dicha finalidad y justifica ser (o representar legalmente a) el nuevo acreedor hipotecario y, por tanto, se trata de un sujeto distinto de aquél que, con anterioridad, obtuvo del notario una copia de la misma escritura con dicha fuerza o finalidad ejecutiva.