El TJUE valida la desigual posición de Administración y administrados respecto al pago de las tasas judiciales

El órgano jurisdiccional remitente, en relación a la obligatoriedad del pago de tasas judiciales en un procedimiento de ejecución forzosa de una resolución judicial que ordena la restitución de un impuesto recaudado en el momento de la primera matriculación de un vehículo, plantea como cuestión prejudicial si existe un tratamiento desigual entre las personas de Derecho privado y las personas de Derecho público y en su caso, la compatibilidad de tal diferencia de trato con el Derecho de la Unión.

Más concretamente, surge la duda en relación a legislación de Rumania que exime a priori a las personas jurídicas de Derecho público del pago de la tasa de timbre y de la constitución de una fianza para acceder a la justicia, a diferencia de lo previsto en relación a las personas físicas y jurídicas sujetas a Derecho público.

En la medida en que las tasas judiciales contribuyen, en principio, al buen funcionamiento del sistema jurisdiccional al ser una fuente de financiación de la actividad judicial de los Estados miembros, la exención de la tasa judicial de timbre de la que disfrutan las personas jurídicas de Derecho público no proporciona, en sí misma, una ventaja procesal porque el pago del timbre se imputa al presupuesto nacional consolidado, que también financia los servicios prestados por los órganos jurisdiccionales.

Siendo ello así, una normativa que se limita a eximir a priori a las personas jurídicas de Derecho público del pago de determinadas tasas judiciales en los procedimientos de ejecución forzosa de resoluciones judiciales que tienen por objeto la restitución de los impuestos recaudados, en contra de lo dispuesto por el Derecho de la Unión, y a la vez imponen la obligación de satisfacer estas tasas a los administrados, no coloca a estas últimas en una situación de neta desventaja respecto a sus adversarios. Tal medida respeta el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007), y no vulnera los principios de equivalencia y de efectividad.